Allá por el mes de diciembre, me llegó el encargo de un asunto poco menos que «curioso», el solicitante en cuestión del encargo, una importante firma de abogados, nos encargaba el informe pericial de un accidente grave acaecido durante el desarrollo de una prueba de un concurso de televisión.
La dificultad era máxima, toda vez que el escenario donde se produjo el accidente no existía, y esto nos dificultaba la investigación del mismo pero por el contrario, teníamos las imágenes del accidente en sí, lo cuál y pese a la dificultad de la tarea me animó a aceptar el encargo, no sin aceptar ciertos riesgos de ejecución del mismo.
Pues bien, no siendo tarea del perito y si del juez, lo primero era estar en disposición de establecer una relación de laboralidad, entre el concursante de un «reality show» y la productora con la que firma un contrato, contrato a priori de carácter mercantil, que nos permitiera la aplicación, cuanto menos parcial de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, y así poder establecer un nexo causal entre la causa del accidente y la responsabilidad «in vigilando» que tiene el empresario en el asunto que nos ocupa, por la falta de aplicación de medidas de seguridad.
Realizando una tarea de investigación de documentación, encontramos un artículo de recomendada lectura que se ajustaba perfectamente a nuestro caso en particular, el cuál establece dicha relación de laboralidad, y que os recomendamos su lectura, a continuación procedo a dejaros los enlaces de consulta donde os podéis descargar el artículo «El trabajador del Reality Show», y también aquí en formato PDF.
Pues bien, establecida la relación de laboralidad, el terreno se hallaba abonado para la aplicación, al menos en parte de la Ley De Prevención De Riesgos Laborales, toda vez que el empresario está obligado a garantizar la seguridad, en todos los ámbitos de la prestación laboral, de los trabajadores autónomos que contrata, o con el personal que bajo relación de mercantilidad presta servicios en su centro de trabajo o instalaciones, o simplemente con trabajadores o autónomos que por necesidad entran a realizar algún trabajo en las mismas, en el asunto que nos ocupa, el empresario no puede eludir la obligación de garantizar la protección básica en materia de seguridad y saludo al personal que está a su cargo o que presta servicios para él, todo ello en base al artículo 14 de la Ley 31/1995 De Prevención De Riesgos Laborales, y el artículo 24 en materia de coordinación de actividades empresariales de la misma ley.
Así mismo el empresario, no tenía ni realizado, ni implantado un procedimiento de realización de pruebas en el concurso que garantizaran unas condiciones mínimas de seguridad a los concursantes, que además ya habían advertido al mismo, de la peligrosidad de las condiciones en las que se estaban llevando a cabo, hasta que, finalmente se produjo el fatal desenlace, cuando se produjo un accidente grave, circunstancia agravada por el hecho relativo a que tampoco se disponía de un protocolo de primeros auxilios y evacuación seguro, siendo todo un cúmulo de improvisaciones que no hicieron más que agravar las lesiones del accidentado, al que le han quedado unas secuelas de tipo permanente.
Por tanto el nexo causal entre la producción del accidente, y la actuación negligente del empresario en materia de seguridad y salud, a nuestro juicio queda establecido, precedido de una relación laboral, que, y aunque en el caso, en que un juez determinara, por los motivos que fueran que no existiese relación de laboralidad, la responsabilidad del empresario seguiría existiendo por aplicación del artículo 24 de la Ley De Prevención De Riesgos Laborales, así como su RD 171/2004 por el que se desarrolla dicho artículo en materia de coordinación de actividades empresariales.
En conclusión viene a decir que, el empresario es responsable de la seguridad y salud de todos los trabajadores y/o personas que en relación con su actividad accedan a su centro de trabajo, y viene obligado a establecer una serie de medidas preventivas dirigidas a eliminar o minimizar los riesgos que su actividad pueda generar a terceros.
Por tanto, entendemos, estando el caso «sub-índice», que hay una responsabilidad del empresario en materia de seguridad y salud para con los concursantes de los programas de tele-realidad, y que no puede dejar de establecer medidas de seguridad y salud en el ámbito y desarrollo de su actividad, como cualquier otro empresario, así como que, por contrato, no se puede renunciar a dicho derecho de protección por parte del concursante, cláusulas que desde éste punto de vista son abusivas y van contra cualquier derecho básico en materia de protección, seguridad y prevención de riesgos derivados de la actividad.